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  1. Código de Procedimiento Civil
  2. CPC : LIBRO CUARTO : DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
  3. PARTE II : De la Jurisdicción Voluntaria
  4. TÍTULO I : Disposiciones Generales

TÍTULO I : Disposiciones Generales

Código Procedimiento Civil Artículo 895

Título: TÍTULO I : Disposiciones Generales
Código Procedimiento Civil Artículo 895 El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Código Procedimiento Civil Artículo 896

Título: TÍTULO I : Disposiciones Generales
Código Procedimiento Civil Artículo 896 Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.

Código Procedimiento Civil Artículo 897

Título: TÍTULO I : Disposiciones Generales
Código Procedimiento Civil Artículo 897 Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.

Código Procedimiento Civil Artículo 898

Título: TÍTULO I : Disposiciones Generales

Código Procedimiento Civil Artículo 898 Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.

Código Procedimiento Civil Artículo 899

Título: TÍTULO I : Disposiciones Generales
Código Procedimiento Civil Artículo 899 Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Código Procedimiento Civil Artículo 900

Título: TÍTULO I : Disposiciones Generales

Código Procedimiento Civil Artículo 900 Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.

Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.

  1. Código Procedimiento Civil Artículo 901
  2. Código Procedimiento Civil Artículo 902

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