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  1. Código de Procedimiento Civil
  2. CPC : LIBRO CUARTO : DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
  3. PARTE I : De los Procedimientos Especiales Contenciosos
  4. TÍTULO XI : Del Procedimiento Oral
  5. CAPÍTULO IV : De la Audiencia o Debate Oral

CAPÍTULO IV : De la Audiencia o Debate Oral

Código Procedimiento Civil Artículo 870

Título: CAPÍTULO IV : De la Audiencia o Debate Oral
Código Procedimiento Civil Artículo 870 La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.

Código Procedimiento Civil Artículo 871

Título: CAPÍTULO IV : De la Audiencia o Debate Oral
Código Procedimiento Civil Artículo 871 La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.

Código Procedimiento Civil Artículo 872

Título: CAPÍTULO IV : De la Audiencia o Debate Oral
Código Procedimiento Civil Artículo 872 La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189.

Código Procedimiento Civil Artículo 873

Título: CAPÍTULO IV : De la Audiencia o Debate Oral
Código Procedimiento Civil Artículo 873 Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto.

Código Procedimiento Civil Artículo 874

Título: CAPÍTULO IV : De la Audiencia o Debate Oral
Código Procedimiento Civil Artículo 874 La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo.

Código Procedimiento Civil Artículo 875

Título: CAPÍTULO IV : De la Audiencia o Debate Oral
Código Procedimiento Civil Artículo 875 Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.
  1. Código Procedimiento Civil Artículo 876
  2. Código Procedimiento Civil Artículo 877
  3. Código Procedimiento Civil Artículo 878
  4. Código Procedimiento Civil Artículo 879

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