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  1. Código de Procedimiento Civil
  2. CPC : LIBRO CUARTO : DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
  3. PARTE I : De los Procedimientos Especiales Contenciosos
  4. TÍTULO IX : De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil

TÍTULO IX : De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil

Código Procedimiento Civil Artículo 829

Título: TÍTULO IX : De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil

Código Procedimiento Civil Artículo 829 Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.

 

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CRBV artículo 139

 

Código Procedimiento Civil Artículo 830

Título: TÍTULO IX : De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil

Código Procedimiento Civil Artículo 830 Habrá lugar a la queja:.

1° En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.

2° Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.

3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.

4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.

5° Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.

6° Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.

Código Procedimiento Civil Artículo 831

Título: TÍTULO IX : De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil
Código Procedimiento Civil Artículo 831 En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante. Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal.

Código Procedimiento Civil Artículo 832

Título: TÍTULO IX : De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil
Código Procedimiento Civil Artículo 832 Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad.

Código Procedimiento Civil Artículo 833

Título: TÍTULO IX : De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil
Código Procedimiento Civil Artículo 833 La queja de que trata este Título sólo podrá intentarse por la parte perjudicada o por sus causahabientes.

Código Procedimiento Civil Artículo 834

Título: TÍTULO IX : De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil
Código Procedimiento Civil Artículo 834 No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.
  1. Código Procedimiento Civil Artículo 835
  2. Código Procedimiento Civil Artículo 836
  3. Código Procedimiento Civil Artículo 837
  4. Código Procedimiento Civil Artículo 838

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