TÍTULO VII : Del Retardo Perjudicial
Código Procedimiento Civil Artículo 813 La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.
Código Procedimiento Civil Artículo 814 Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.
Código Procedimiento Civil Artículo 815 La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.
Código Procedimiento Civil Artículo 816 El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión.
Código Procedimiento Civil Artículo 817 En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan.
Código Procedimiento Civil Artículo 818 El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.