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  1. Código de Procedimiento Civil
  2. CPC : LIBRO CUARTO : DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
  3. PARTE I : De los Procedimientos Especiales Contenciosos
  4. TÍTULO IV : De los Procedimientos relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas
  5. CAPÍTULO VII : Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos

CAPÍTULO VII : Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos

Código Procedimiento Civil Artículo 754

Título: CAPÍTULO VII : Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos
Código Procedimiento Civil Artículo 754 Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Código Procedimiento Civil Artículo 755

Título: CAPÍTULO VII : Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos
Código Procedimiento Civil Artículo 755 El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil.

Código Procedimiento Civil Artículo 756

Título: CAPÍTULO VII : Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos

Código Procedimiento Civil Artículo 756 Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

 

Otros artículos relacionados
CCOM artículo 19

 

Código Procedimiento Civil Artículo 757

Título: CAPÍTULO VII : Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos

Código Procedimiento Civil Artículo 757 Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

Código Procedimiento Civil Artículo 758

Título: CAPÍTULO VII : Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos
Código Procedimiento Civil Artículo 758 La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Código Procedimiento Civil Artículo 759

Título: CAPÍTULO VII : Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos

Código Procedimiento Civil Artículo 759 Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior , la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.

Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.

  1. Código Procedimiento Civil Artículo 760
  2. Código Procedimiento Civil Artículo 761

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