Código Civil Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.


Otros Articulos

CAPÍTULO I : Disposiciones Generales

Código Civil Artículo 545

Código Civil Artículo 545 La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Otros artículos relacionadosCRBV artículo 115CRBV artículo 307
CAPÍTULO I : Disposiciones Generales

Código Civil Artículo 547

Código Civil Artículo 547 Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad…

Código Civil Artículo 549

CAPÍTULO I : Disposiciones Generales
Código Civil Artículo 549 La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella,…

Código Civil Artículo 550

CAPÍTULO I : Disposiciones Generales
Código Civil Artículo 550 Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas: y de acuerdo con lo que…

Código Civil Artículo 546

CAPÍTULO I : Disposiciones Generales
Código Civil Artículo 546 El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de…

Código Civil Artículo 551

CAPÍTULO I : Disposiciones Generales
Código Civil Artículo 551 Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros.