Código Civil Artículo 310 El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos y hermanas.
Cuando haya oposición de intereses entres varios menores sujetos a la misma tutela, se procederá con arreglo al artículo 270 .
Código Civil Artículo 310
- Título: Sección I : De los tutores