Código Civil Artículo 285 La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas.
Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la prestación de alimentos estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los reclama, cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho.
Código Civil Artículo 810
Código Civil Artículo 810 Son Incapaces de suceder como indignos: 1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un…
