Código Civil Artículo 278 (Derogado por LOPNNA 2007). El padre y la madre serán privados de la patria potestad.

1°. Cuando maltraten habitualmente a sus hijos.

2°. Cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro.

3°. Cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

4°. Cuando por sus malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, pudiesen comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos; aun cuando estos hechos no acarreen para los padres sanción penal.

5°. Cuando sean condenados como autores o cómplices de un delito o falta cometidos intencionalmente contra el hijo.

En todos los casos, la decisión judicial deberá estar fundada en la prueba de algunas de estas causales en juicio ordinario promovido con tal objeto.

Quedan a salvo las disposiciones de la presente ley que establecen la privación de la patria potestad como un efecto de las sentencias dictadas en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos

La acción para la privación de la patria potestad podrá ser ejercida por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el otro progenitor respecto del cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad, por los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del tercer grado, en cualquier línea.

El representante del Ministerio Público debe intentar la acción cuando tenga denuncia fundada de la existencia de las causales previstas para la privación de la patria potestad.

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