Código Civil Artículo 1497 En todos los demás casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y limitado, o de fundos distintos y separados, sea que el contrato comience por la medida;, sea que comience por la indicación del cuerpo vendido seguida de la medida, la expresión de la medida no da lugar a ningún aumento de precio en favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio en favor del comprador por menor medida, sino cuando la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de una veintava parte en mas o en menos, habida consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si no hubiere estipulación en contrario.
Código Civil Artículo 1487
Código Civil Artículo 1487 La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. Otros artículos relacionadosCCOM artículo 133 hasta CCOM artículo 152
