Código Civil Artículo 1253 La obligación no es divisible entre los herederos del deudor:

1º. Cuando se debe un cuerpo determinado.

2º. Cuando uno solo de los herederos está encargado, en virtud del Título, del cumplimiento de la obligación.

3º. Cuando aparece de la naturaleza de la obligación, o de la cosa que forma su objeto, o del fin que se propusieron los contratantes, que la intención de éstos fue que la deuda no pudiera pagarse parcialmente.

El que posee la cosa y el que esta encargado de pagar la deuda, en los dos primeros casos, y cualquiera de los herederos en el tercer caso, pueden ser demandados por el todo, salvo su recurso contra los coherederos.

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