Código Civil Artículo 122 La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.
Código Civil Artículo 50
Código Civil Artículo 50 No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
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